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Asociación Cultural Septem Nostra
Ceuta, 22 de noviembre de 2008
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Ajardinar el campo
Septem Nostra
La modificación urbanística en el ámbito del acuartelamiento de «El Brull» forma parte del II Convenio suscrito entre la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y la Ciudad Autónoma, suscrito en enero del año 2004. Desde entonces el expediente para la modificación puntual del PGOU viene dilatándose en el tiempo si alcanzar su aprobación definitiva. Tras la ORDEN VIV/443/2006, de 16 de febrero, sobre modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta, relativa al acuartelamiento «El Brull», emitida por el Ministerio de Vivienda, se volvió a reiterar la propuesta, con fecha 6/07/2008, sin que se introdujeran cambios sustanciales. Durante este nuevo periodo de exposición pública, la asociación Septem Nostra presentó una batería de alegaciones que fueron aceptadas en su mayor parte. Una de las más sustanciales tenía que ver la necesidad de contar con la redacción y aprobación del Plan Especial de Protección del conjunto de las fortificaciones de la Almina. Tal documento ya ha sido redactado y aprobado por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta. A este expediente nuestra entidad presentó un amplio documento de alegaciones que han sido desestimadas por las autoridades competentes del gobierno autonómico.
Uno de los aspectos que ha sido desatendido sistemáticamente por los redactores de la modificación del PGOU es el concerniente a la previsión de mayores espacios libres requeridos por el aumento de la densidad de población. Tal y como indicada el Ministerio de la Vivienda en el año 2006, "el gran aumento de techo edificatorio que se propone incumple lo dispuesto por los 49. 2 de la Ley del Suelo de 1976, y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en la medida en que no se ve compensado en forma alguna. Tal aumento es incongruente con el entorno ya edificado, el cual presenta síntomas de congestión que la propuesta no sólo no resuelve, sino que agrava". Para intentar resolver esta cuestión, la Ciudad Autónoma de Ceuta propone la previsión de mayores espacios libres con la adscripción del parcela del Mirador de Isabel II (12.322 m2) al Sistema General de Espacios Libres de Dominio y Uso Público; Dotacional para el Esparcimiento, en la clase Parque Ajardinado. Actualmente, la parcela del Mirador de Isabel II, consta como suelo no urbanizable con especial protección ecológico. Una protección medioambiental que se vio reforzada con la inclusión de esta zona en el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), Calamocarro-Benzú, Su inclusión en la Red Natura 2000 de la Unión Europea, obliga al cumplimiento de la Directiva 92/43/CEE, de protección de las hábitars naturales y de la fauna y flora salvaje, así como de la Ley de la LEY 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Por otra parte, se ha obviado que la parcela del Mirador de Isabel II esta incluida en el Monte de Utilidad Pública, denominado "Monte Benzú, de Ingenieros y sin denominación especial", que figura en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con el número 53, según se estableció por Orden Ministerial de 5 de septiembre de 1934. Dada su consideración de Monte de Utilidad Pública debe aplicarse el contenido de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, de Reforma de Ley 43/2003, de 21 de noviembre, sobre Montes. La consideración de la parcela del Mirador de Isabel II como Monte de Utilidad Pública constituye un aspecto fundamental para justificar su conservación y protección. Así, el artículo 14 de Ley de Montes declara que los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En cuanto a sus usos, éstos tendrán que ser respetuosos con el medio natural. Concretamente, el artículo 39 de la vigente ley de montes, determina que "los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración forestal competente. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores". Este mandato legal se completa con el contenido del artículo 40, al declarar que "el cambio de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte". Junto a las razones de índole jurídica que tienen que ver con la singular protección medioambiental de la parcela del Mirador de Isabel II, cabe preguntarse si tiene algún sentido convertir en "parque ajardinado" un espacio natural. No tiene sentido intentar compensar una densificación del tejido urbano en el extremo oriental de la Almina, con la adscripción al sistema general de espacios libres de una parcela, como la del Mirador de Isabel II, que dada su protección medioambiental ya resulta "un espacio libre", una condición que no podrá ser variada en el futuro. En este sentido, pensamos que es un grave error conceptual asimilar un espacio natural protegido con un parque ajardinado. El término "jardín" o "espacio ajardinado" lleva aparejado el cultivo de plantas con fines ornamentales y la acción antrópica. Lógicamente, los espacios naturales pueden y deben ser habilitados para el uso y disfrute de los ciudadanos, pero esto dista mucho de tratarlos como jardines. En definitiva, la condición de los espacios naturales protegidos como zonas libres es una característica inherente a los mismos, por lo que tiene ningún sentido otorgársela mediante un subterfugio jurídico cuyo único objetivo es seguir masificando el centro urbano sin una adecuada compensación de espacios libres de proximidad. La pirueta jurídico-administrativa para compensar el aumento de la densidad de población que conllevará la edificación en la parcela del Brull con la pseudoconversión del Mirador de Isabel II en un parque ajardinado, además de ser ilógica e incompatible con su grado de protección medioambiental, no resuelve el problema de un entorno edificado, -como el de la Almina-, con importante síntomas de congestión, tal y como se afirmaba en la ORDEN VIV/443/2006, del Ministerio de Vivienda.
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