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Asociación Cultural Septem Nostra
Ceuta, 5 de julio de 2008
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La urbanización del entorno de los embalses del Renegado y el Infierno
Septem Nostra
Uno de los aspectos que hemos destacados en nuestras alegaciones al avance del PGOU, relacionados con la clasificación como suelo urbanizable del denominado "sector noroeste", -situado en las inmediaciones de los embalses del Renegado y el Infierno-, tiene que ver con la consideración de ambas zonas como dominio público hidráulico. Tal consideración no entraña ningún tipo de duda si nos atenemos a la definición de dominio público hidráulico que hace el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio de Aguas, o la que recoge el artículo 2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, recientemente modificado por el Real Decreto 9/2008. El aludido Real Decreto 9/2008, que viene a modificar el artículo 6 del Real Decreto 849/1986, establece que los márgenes de los terrenos considerados Dominio Público Hidráulico están sujetos en toda su extensión a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, así como una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen. Estas anchuras, según determina el artículo 6, apartado 4, del Real Decreto 849/1986, pueden ser modificadas, cuando sea necesario para la seguridad de personas y bienes, en las zonas próximas a la desembocadura en el mar o en el entorno inmediato de los embalses, como es el caso que nos ocupa. La pretendida construcción de más de 700 viviendas en el entorno de los embalses del Renegado y el Infierno tiene difícil encaje legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 9/2008, que modificado el artículo 7 del Real Decreto 849/1986. Esta modificación supone restringir, aún más si cabe, las construcciones en las zonas de servidumbre del Dominio Público Hidráulico, al declarar que "con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados". Una de las novedades más destacadas del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, es la inclusión de un nuevo título, el VII, dedicado íntegramente a la seguridad de presas, embalses y balsas. El contenido de este título es de aplicación a los embalses del Renegado y el Infierno, al tratarse de grandes presas según la definición que de este término hace el artículo 358.a) de este real decreto. En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, el Real Decreto 9/2008 clasifica las presas en tres categorías. En la primera de ellas, la categoría A, se incluye a aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes. Resulta evidente que una rotura fortuita de las presas del Renegado y el Infierno afectaría a núcleos de población importantes como la barriada de Benitez o Postigo. De igual modo, podría ponerse en peligro la estación desalinizadora de la que depende el suministro de agua de la ciudad. La previsible catalogación de los embalses del Renegado y el Infierno como categoría A hace imposible autorizar bajo ambas presas una urbanización de algo más de 700 viviendas. Debería quedar muy clara la responsabilidad legal y penal de quienes autoricen tal despropósito.
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