Asociación Cultural Septem Nostra
Ceuta, 26 de julio de 2008
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El plan especial de protección del conjunto histórico de la Almina
Septem Nostra
  Según el artículo 15.3. de la Ley 16/85 de Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE), los conjuntos históricos se definen como "la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad". Del mismo modo, puede considerarse conjunto histórico "cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y puede ser claramente delimitado". En ambos casos estamos haciendo referencia a espacios urbanos construidos que en su unidad merecen su conservación. Frecuentemente, en muchas ciudades fortificadas españolas (Toledo, Cáceres, Lugo, etc...), la delimitación de los conjuntos históricos se han limitado a los sectores intramuros de estas poblaciones. Nunca hasta ahora se ha dado el caso contrario, la protección tan sólo de las fortificaciones que lo delimitan y establecen su perímetro exterior, como incluye el plan especial de protección del conjunto histórico del Recinto de la Almina de Ceuta, actualmente en exposición pública.

Si nos atenemos a la definición anteriormente indicada que recoge la LPHE, los conjuntos históricos son unidades de asentamientos condicionadas con una estructura física, es decir, limitadas por unos límites geográficos, que se han gestado y evolucionado durante un determinado periodo histórico. Vemos, por tanto, que los dos parámetros que definen los conjuntos históricos son: historia y espacio. Así lo destaca el Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico, conocido como Convención de Granada (1985), al definir los conjuntos arquitectónicos como "agrupaciones homogéneas de construcciones urbanas o rurales que destaquen por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, y que sean suficientemente coherentes para ser objeto de una delimitación topográfica". El propio término de "recinto", sobre el que gira la declaración de este conjunto histórico ceutí, es definido por la Real Academia de la Lengua Española como "el espacio comprendido dentro de ciertos límites".

Si trasladáramos la propuesta que incluye este plan especial de protección del conjunto histórico del Recinto de la Almina a una ciudad de las características de Toledo, la idea de la Consejería de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta sería proteger exclusivamente las murallas que rodean a la ciudad, permitiendo cualquier tipo de modificación urbanística en su interior. Sin embargo, no es ésta la opinión de los organismos internacionales que velan por el patrimonio arquitectónico, principios en lo que se basa nuestra vigente ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE).

Los dos documentos básicos en el desarrollo de la tutela de los centros históricos a nivel internacional son la Carta Europea del Patrimonio Arquitectónico de 1975 y la Recomendación de Nairobi de 1976. En el primero de ellos, se procede a definir los diferentes bienes que componen el patrimonio arquitectónico, concretando, de esta forma, el ámbito de actuación de las políticas de conservación. Así, en el principio primero de la Carta se señala que el patrimonio arquitectónico europeo no sólo está formado por los monumentos más importantes, sino también por los conjuntos urbanos que componen nuestras ciudades antiguas y pueblos de tradición. Por su parte, la Recomendación de Nairobi, define y caracteriza de forma expresa el entorno de los conjuntos históricos como ámbito espacial de protección. Así se considera "...medio (ambiente, se entiende) de los conjuntos históricos el marco natural o construido que influye en la percepción estática o dinámica de esos conjuntos o se vincula a ellos de manera inmediata en el espacio o por los lazos sociales, económicos o culturales".

Según recoge la "Carta Internacional para la Conservación de Ciudades Históricas y Áreas Urbanas Históricas"( Carta de Washington, ICOMOS, 1987), el objetivo básico de la declaración de un conjunto histórico consiste en la protección de los elementos que determinan la imagen de las áreas urbanas de valor histórico, entre ellos la forma urbana definida por la trama y el parcelario; la relación entre los diversos espacios urbanos, edificios, espacios verdes y libres; la forma y el aspecto de los edificios (interior y exterior), definidos a través de su estructura, volumen, estilo, escala, materiales, color y decoración; las relaciones entre el área urbana y su entorno, bien sea natural o creado por el hombre; así como, las diversas funciones adquiridas por la población o el área urbana en el curso de la historia.

Como comentamos anteriormente, los principios recogidos en los documentos internacionales indicados fueron integrados en la vigente LPHE. De este modo, contamos con un método para la delimitación y caracterización del entorno de los conjuntos históricos en el contenido del artículo 17 LPHE, en el cual, refiriéndose a la tramitación del expediente de declaración de los Conjuntos Históricos, se establece que "...deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno". No deja de sorprendernos que en el documento del Plan Especial de Protección del Recinto de la Almina se ignore este principio básico, cuyo incumplimiento resulta evidente en la propuesta de delimitación de este conjunto histórico y, por tanto, constituye un claro incumplimiento de la LPHE. Es por ello que hemos solicitado en nuestras alegaciones la revisión de la delimitación del ámbito afectado por su singular protección jurídica. Sorprende aún más cuando en la propia resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, de 7 de enero de 1998, por la que declara al conjunto de las Murallas del Recinto de Almina en Ceuta, como conjunto histórico, en el punto 1 de su anexo, se describe con claridad el área territorial que constituye este conjunto histórico, la propia Almina, como el espacio "que iniciándose por el oeste en el Foso de su nombre (actualmente Plaza de la Constitución), termina en la Cortadura del Valle, limitando por el sur y el norte, con el llamado Recinto sur y el Paseo de la Marina". En este caso no caben interpretaciones, pues la descripción es clara y concluyente. Cabe destacar que en pocas ocasiones se puede definir con más claridad un conjunto histórico como en el caso que ocupa del conjunto del Recinto de la Almina, dado que sus límites geográficos están marcados por el mar en su vertiente norte y sur, así como por un foso en su lado occidental y una cortadura en su parte oriental.

Las consecuencias que se derivan de lo estipulado en el articulo 17 de la LPHE, en relación con la problemática de la delimitación del conjunto histórico de la Almina, tendrían que haber sido desarrolladas por el plan especial de protección al no prescribirse nada en otro sentido en la propia ley, idea general expuesta por el Prof. Castillo Ruiz en su obra "El entorno de los bienes inmuebles de interés cultural".

Además del flagrante incumplimiento del artículo 17 de la LPHE, se estaría contraviniendo el artículo 19 del mencionado texto legislativo, que establece la inseparable conexión entre los bienes inmuebles y su entorno que debe entenderse no sólo como la fijación material de aquellos al suelo donde se construyeron, sino como la unión indisoluble de éstos con todos aquellos elementos, tanto materiales como inmateriales, que componen su entorno.

Siguiendo la descripción de incumplimientos de la LPHE que observamos en el contenido del Plan Especial de Protección del Recinto de la Almina, tenemos que referirnos al contenido del artículo 20.1, que obliga a la realización del propio plan especial de protección. Si nos atenemos a lo expuesto en este artículo, el plan especial de protección tiene que incluir toda el  "área afectada por la declaración", que en la descripción del conjunto que figura en la resolución de su declaración incluye toda la Almina, y no sólo los elementos singularmente protegidos. 

El inexplicable hecho de desconsiderar el núcleo interno de la Almina como parte del conjunto histórico al que da nombre, hace que se no se tenga en cuenta la mayor parte de las determinaciones que obligatoriamente deben incluir un plan especial de protección de un conjunto histórico. Estas sólo tienen sentido cuando se aplica a un núcleo urbano que constituye una unidad de asentamiento (artículo 15 LPHE) y que, como indica el Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico, resulta suficientemente coherente como para ser objeto de una delimitación topográfica. Tales circunstancias no se dan en la delimitación propuesta del conjunto histórico de Almina que ha sido tratado con una simple agregación de restos de fortificaciones, con un entorno de protección exclusivamente enfocado a los propios elementos defensivos.

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