|
|
|
|
Asociación Cultural Septem Nostra
Ceuta, 28 de junio de 2008
BLOGS
Valores naturales del Monte Hacho
Septem Nostra
En nuestra defensa del Monte Hacho, ante las serias intenciones gubernamentales de cementarlo, hemos aludido a razones de índole paisajística, histórica e identitaria. Siendo estas importantes, no podemos olvidar la importancia del patrimonio natural de este emblemático lugar. Así, como se ha dado a conocer esta semana, resulta de vital importancia su declaración como Monte de Utilidad Pública, de titularidad estatal, por Orden Ministerial de 5 de septiembre de 1934. Tal declaración hace que le sea de aplicación el contenido de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, de Reforma de Ley 43/2003, de 21 de noviembre, sobre Montes. Su consideración como Monte de Utilidad Pública supone otorgarle el máximo grado de integridad y permanencia, así como la obligación de cumplir condiciones restrictivas para el cambio de uso forestal. Unas condiciones que consideramos que no se han cumplido hasta la fecha actual, por lo que se debería proceder, tal y como establece el artículo 20 de Ley de Montes, a la investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales declarados en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Consideramos que esta investigación es necesaria y urgente debido a la presunta posesión indebida de amplias zonas incluidas en el Monte de Utilidad Pública denominado "Monte Hacho". Asimismo, está pendiente de realizar el Deslinde los Montes de titularidad pública de Ceuta y la redacción de los respectivos planes de ordenación de recursos forestales (PORF) correspondiente a los Montes de Utilidad Pública de Ceuta
La declaración del Hacho como Monte de Utilidad Pública constituye un aspecto fundamental para justificar su conservación y protección. Así, el artículo 14 de Ley de Montes declara que los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En cuanto a sus usos, éstos tendrán que ser respetuosos con el medio natural. Concretamente, el artículo 39 de la vigente ley de montes, determina que "los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración forestal competente. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores". Este mandato legal se contempla con el contenido del artículo 40, al declarar que "el cambio de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte". En cuanto al impacto de la urbanización prevista del Monte Hacho en el LIC "Zona marítimo-terrestre del Monte Hacho" (ES6310002) y ZEPA "Acantilados del Monte Hacho" (ES0000197), no cabe duda que incidirá negativamente en su protección y conservación. El impacto más evidente es el que tendría lugar en la construcción de un balneario en la zona del Desnarigado, invadiendo el espacio del propio LIC-ZEPA, situación que contraviene la normativa la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestre, así como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Por su parte, la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incluye entre sus principios rectores "la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística" (artículo 2.f). En este contexto, la urbanización del Monte Hacho tendría una evidente repercusión en los espacios protegidos Red Natura 2000 declarados en este sitio. Por ello hemos solicitado que se aplique de manera estricta el contenido del artículo 45.4 de la Ley 42/2007, según el cual "cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar". La capacidad de la administración a la hora de adoptar medidas para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000, caso de los terrenos que se quieren urbanizar en el Monte Hacho, está consagrada y reconocida en el artículo 45.3 de la Ley 42/2007. De igual modo, el artículo 46 del mencionado texto legal insta a la Comunidades Autónomas, en el marco de sus políticas medioambientales y de ordenación territorial, a fomentar la gestión de aquellos elementos del paisaje que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres. No cabe duda que el Monte Hacho es un elemento paisajístico fundamental en la migración de especies avifaunísticas que se vería gravemente alterado por la urbanización de este lugar, sobre todo por la alteración del propio hábitat por la nuevas edificaciones, el incremento del tráfico rodado, la sobrefrecuentación humana, junto al aumento de la contaminación visual, acústica y lumínica.
El autor del weblog es el único responsable de su contenido ya que este website no interviene en forma alguna en su redacción.
|